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Rogelio Aviña Martínez, Fuente: Flickr. Algunos derechos reservados por gwilmore |
El carácter abstracto de los controles preventivos, les asiste en vista de
que es un control de interés constitucional, mediante el cual el guardián de la
constitución, realiza un juicio de comparación, entre la norma controlada y el
texto fundamental a efecto de verificar si existe alguna contravención a éste
último; comparación que debe realizarse “completamente al margen de todo
caso concreto y de la aplicación de que haya podido tener esa ley (que a veces
todavía no se ha aplicado siquiera)”
Este control abstracto, tiene su origen en
Kelsen, quien procuró establecer, que en virtud de este mecanismo el órgano
encargado de su regulación “no pueda indagar la relación de adecuación o no
de la norma legislativa con el supuesto de hecho que intenta regular (no
examina, pues, la eventual injusticia de la ley), sino que, como depositario de
las categorías lógicas del ordenamiento, enjuiciará solo la validez de la ley, por
vía de simple lógica racional, desvinculándola de la necesidad de decidir las
controversias de los pleitos reales”, y que se verifica en contraposición al
control de tipo abstracto, en cuyo caso el órgano asignado para la regulación
constitucional, analiza la conformidad de las normas infraconstitucionales para
con el texto fundamental, con la salvedad de que dicho estudio se realiza con
motivo de un caso concreto o litigio, en el que además de ventilarse la cuestión
de constitucionalidad planteada por alguna de las partes, necesariamente el
órgano controlador debe decidir el derecho en disputa por los colitigantes, de
ahí, que su determinación por cuanto a la conformidad o no de la norma
cuestionada con la Constitución, afectara también un interés particular, en este
caso el de los contendientes en el juicio ordinario. [sigue]
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